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Ricardo J. Ramos González

Presidente

 

14 de mayo de 2008

 

Hon. Lisa M. Fernández Rodríguez

Presidenta

Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública

Cámara de Representantes de Puerto Rico

El Capitolio

San Juan, Puerto Rico 00902

 

                                                                                                          Re: P. de la C. 3972

Estimada señora Presidenta:


Comparece ante ustedes la Asociación de Notarios de Puerto Rico, representada en este acto por su Presidente, el Notario Ricardo J. Ramos González.

 
Agradecemos profundamente la oportunidad que nos confiere esta Honorable Comisión para expresarnos en torno al Proyecto de referencia, el cual propone crear el Colegio Notarial de Puerto Rico.  Estamos conciente que se llevaron a cabo gestiones para que esta audiencia no se realizara.

 

Señala el Decreto de la Ley del 29 de octubre de 1873 de España lo siguiente:

 

"La antiquísima institución de la fe publica, necesaria en todos los tiempos y bajo todos los sistemas, estrechamente aliada de la civilización y de la libertad, ha presentado el fenómeno constante de irse devolviendo, aumentando en prestigio, en influencia y en importancia a medida que se han desarrollado los progresos científicos y sociales, en términos que de arte pasó a ciencia, de oficio a carrera profesional, de funciones secundarias y a veces vulgares a verdadera y digna institución pública".

 

El propósito de este proyecto de ley va precisamente a rescatar la dignidad de esa institución pública, ese funcionario público por delegación del Estado, el notario puertorriqueño, que no merece menos. Se trata de fortalecer al notario, no se trata de debilitar ni de arrebatarle poderes ni recursos económicos a otros. Se trata de que las decisiones de los notarios las tomen los notarios, poniendo como altísima prioridad el bienestar de nuestra sociedad. Este proyecto de ley, no pretende de ninguna manera separar las profesiones de abogado y notario, sino deslindar las mismas en lo que son, funciones totalmente distintas donde la imparcialidad es principio fundamental del notario y la parcialidad del abogado.

 

I. Trasfondo Histórico

 

El 29 de octubre de 1873, por Decreto del Ministerio de Ultramar español se extienden la Ley y el Reglamento del Notariado para la isla de Puerto Rico. Esta legislación empieza a regir el 1 de abril de 1874. La misma organiza el notariado puertorriqueño, según la ley española de 1862. Es al amparo de dicha Ley, que se crea el Colegio Notarial de Puerto Rico el 12 de marzo de 1874. Posteriormente, el 31 de enero de 1901, mediante la aprobación de la Ley Núm. 64, se enmienda la Ley Notarial y como consecuencia se elimina el Colegio Notarial de Puerto Rico. En sus 26 años de existencia, el Colegio Notarial de Puerto Rico contribuyó al desarrollo y la estabilidad de las transacciones jurídicas del país.

 

Durante el Siglo XX y lo que va de este Siglo XXI, los términos abogado y notario se han utilizado indistintamente, impidiendo de esta forma que se pueda establecer las diferencias fundamentales que existen entre ambas profesiones, por ejercer estos profesionales funciones totalmente distintas. En el caso de la profesión notarial por tratarse de una función pública delegada por el Estado en los notarios, la colegiación, se convierte en una necesidad y una aspiración para el notariado puertorriqueño, dada la realidad de hoy en esta profesión.

 

El Colegio Notarial, es la forma organizativa adoptada desde hace mucho tiempo por la gran mayoría del Notariado mundial, es un instrumento de autorregulación, creado bajo la garantía de la Ley, con funcionamiento plenamente democrático. Permite la búsqueda de la excelencia en la prestación de los servicios profesionales y el control, con las debidas garantías, del correcto ejercicio profesional en lo ético y disciplinario.

 

Hoy día, en 76 países en el mundo los cuales componen la Unión Internacional

del Notariado, se practica el notariado de tipo latino, incluyendo Puerto Rico. En

la mayoría de esos 75 países, existe un Colegio Notarial. Los mismos están al

servicio de la sociedad y del Estado. A la sociedad, ofreciéndole, garantías de

legalidad en sus transacciones, seguridad jurídica, imparcialidad y por otro lado,

al estado le ofrece un valor añadido, en el apoyo en asuntos fiscales, asesoramiento cuando se tomen iniciativas legislativas o administrativas y en la fiscalización y educación continua del notariado, para que tenga un desempeño de excelencia.

 

Durante el transcurso del pasado siglo y lo que va de este, el notariado puertorriqueño ha estado expuesto a la inestabilidad que provoca pertenecer a una institución que tiene prioridades totalmente opuestas a la del notariado. Pocos han sido los Presidentes del Colegio de Abogados, que hayan entendido la función notarial a cabalidad. Eso tiene una explicación muy sencilla, si no se es notario o se es pero no se práctica, es difícil entender las necesidades de los notarios y por lo tanto esa no será una prioridad. El Colegio de Abogados ha intentado servir al notario, creando institutos o consejos para que asesoren la presidencia en cuanto a aspectos notariales, pero está demostrado hasta la saciedad que no ha funcionado y en la actualidad no funciona.

 

Es ante esa realidad tan evidente y palpable que un grupo de los notarios mas reconocidos del país y movidos por una gran preocupación ante la realidad de la práctica notarial puertorriqueña, deciden en 1986 fundar la Asociación de Notarios de Puerto Rico, una organización sin fines de lucro y voluntaria. Es su propósito principal el orientar, educar y ayudar al notario puertorriqueño. Esta Asociación, ha defendido los intereses del notariado puertorriqueño y los principios del notariado de tipo latino. Reúne a los notarios de mayor actividad en nuestra isla y a aquellos que tenemos una seria y genuina preocupación por la situación de nuestro notariado y aspiramos a un futuro más prometedor.

 

Hoy día la Asociación de Notarios de Puerto Rico, es un actor imprescindible y ejemplo notable de servicio y apoyo al notario, durante estos 22 años de fundada. Cuenta con una matricula voluntaria de 1860, de los cuales al día de hoy hay 1552 activos, los que representan sobre del 25%, de los notarios que ejercen la notaria activamente y que mayor actividad notarial tienen es la isla, luego de descontados los notarios que han rendido índices negativos en los pasados 12 meses (2,185, ver tabla que se acompaña).

 

A sus miembros se les provee: educación jurídica de excelencia mediante seminarios, talleres, conferencias, encuentros internacionales; publicación de material práctico, jurisprudencia, proyectos de ley y leyes aprobadas en nuestro boletín informativo ANOTA y en nuestro portal en el internet www.anotapr.org  Por ser la Asociación representante oficial de Puerto Rico ante de la Unión Internacional del Notariado, hemos participado en innumerables Jornadas y Congresos Internacionales, en todos los Continentes del mundo.

 

Esta afiliación le ha permitido al notariado puertorriqueño, trascender nuestras fronteras y ver como el notariado se ha convertido en una institución de orden mundial. A nuestra Asociación en particular le ha permitido entender y apreciar la importancia de la colegiación para fortalecer la práctica notarial.

 

La Asociación de Notarios fue el primer proveedor en ofrecer un seminario aprobado por el Programa de Educación Jurídica Continua del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en diciembre del año 2006. Hasta el día de hoy esta Asociación ha ofrecido 22 seminarios a un total de 2,078 notarios. Esto representa un 38%, del total de cursos ofrecido por proveedores del Programa de Educación Jurídica Continua, ocupando la primera posición entre todos los proveedores. Ofrecemos talleres a los empleados de Notarías.

 

Además, es importante señalar que la Asociación atiende diariamente entre 15 y 25 llamadas de compañeros y compañeras notarios y notarias, buscando orientación y servicios. Además brindamos servicio a la comunidad, a instituciones privadas y al Gobierno en general.

 

La Junta de Directores de la Asociación de Notarios, desde hace varios años, ha estado evaluando y estudiando la situación del notariado del país. Luego de ese proceso de análisis se ha llegado a la conclusión de que existe una verdadera necesidad para la existencia de un Colegio Notarial separado del Colegio de Abogados. Así se le manifestó a los compañeros Mondriguez y Fontanet, durante sus términos y a la actual Presidenta, desde el mes de enero de 2007.

 

II. Estado actual del Notariado Puertorriqueño

 

En la actualidad hay 8,230 notarios activos en Puerto Rico. Si observamos, el informe estadístico de la Oficina de Inspección de Notarias al 8 de mayo de este año, que se acompaña, notaremos, que se muestran dos cifras que saltan a la vista en la primera tabla, el número de notarios que han renunciado a la notaria y el número de notarios suspendidos a esta fecha. Desconocemos la razón o razones para las renuncias, pero muchas de estas, estamos en la seguridad se deben a los riesgos que conlleva ejercer dicha función en el país. Respecto a el número de notarios suspendidos, 374, representa el 4.54% del total de notarios activos, pero realmente es un 6.18%, ya que en el año 2007, hubo 2,185 notarios que radicaron índices negativos en un período de 12 meses, como mencionamos anteriormente. Consideramos es un por ciento demasiado alto para una función tan importante y de tanto impacto en la sociedad. Además, no sabemos cuantas suspensiones están pendientes, por lo que este por ciento debe ser mayor.

 

Los notarios activos produjeron un total aproximado de $740,700.00 en el pago de la fianza notarial y $504,839.00, en pago del sello del Colegio de Abogados, al cual también se le conoce como impuesto notarial, para un total aproximado de $1,245,539. Estos datos surgen al analizar las estadísticas de ODIN. Es obvio lo que representa económicamente el notario para el Colegio de Abogados. Sin embargo podrán notar que el proyecto no toca ni un centavo de la cantidad antes relacionada. Nuestro propósito al peticionar esta medida no es debilitar al colegio de Abogados, es fortalecer al notariado puertorriqueño. Aspiramos a más que una semana al año y un Instituto con un presupuesto anual de $30,000.00.

 

Algunos de los problemas que confronta el Notariado Puertorriqueño:

 

            · Ofrecimiento limitado de cursos en las Escuelas de Derecho del País.

                        -solo se ofrecen un curso de 2 a 3 créditos

           

            · Problemas de atrasos en los Registros de la Propiedad.

                        - sobre 600 mil documentos en atrasos

 

            · Problemas con el pago justo por el trabajo realizado.

                        - no se respeta el arancel notarial

            · Problemas de suspensiones.

                        - falta de formación del notario en las escuelas de derecho y la falta de un

                                   código de ética notarial

 

Desgraciadamente la función notarial en nuestro país ha venido a menos. Hay mucha desinformación y se requiere de un programa organizado y estructurado de orientación ciudadana, donde se provea información al ciudadano y así este entienda y aprecie cual es función notarial. Se necesita una institución que vele por esa orientación de forma continua y que se proyecte al futuro, teniendo como norte el bien social. Se necesita una entidad que atienda las quejas particulares de la notaria, que tenga el "expertise" en esa disciplina, de forma tal que muchas de las situaciones que surgen puedan ser resueltas en beneficio de los afectados en un tiempo razonablemente corto. Se necesita que se amplíe el ofrecimiento de cursos notariales en las Escuelas de Derecho del País. Podríamos estar horas señalando y estudiando todas las situaciones que están afectando adversamente la practica notarial en el país.

 

Es por esta y otras razones que la Unión Internacional del Notariado, ha reconocido y establecido como uno de sus principios fundamentales la colegiación institucional, en particular en el principio número 12, de los 19 que la sustenta. El mismo establece: "Los Notarios deberán pertenecer a un organismo colegiado. Un solo organismo, compuesto exclusivamente por Notarios, asumirá la representación del Notariado de cada país."  Esto, porque se ha demostrado en los países donde existe un notariado colegiado y fuerte, el beneficio social es patente, al tener una institución pública de primer orden, sirve como medio para preservar y fomentar la ética profesional, actuando de manera preventiva en cooperación con las agencias

gubernamentales concernidas, que vele por la imparcialidad y la seguridad

jurídica de las transacciones privadas, que promueva la educación notarial

profundizada, lo que se traduce en garantías de la paz social.

 

Incluimos con la Ponencia, copia de la "Declaración de Madrid", resolución adoptada en el Vigésimo Quinto Congreso Internacional de la Unión Internacional del Notariado, celebrado el pasado mes de octubre de 2007, en Madrid, España, donde los 76 países miembros, en votación unánime e histórica, apoyaron el reestablecimiento del Colegio Notarial de Puerto Rico.

 

La iniciativa legislativa que a nuestra petición se ha radicado, tiene el objetivo de viabilizar la creación de una organización colegiada, con carácter obligatorio, con miras a fortalecer al Notariado Puertorriqueño. La entidad creada podrá ofrecer ayuda, orientación y educación no solo a los notarios, sino a la ciudadanía en general. Promoverá los principios notariales universales de imparcialidad y certeza, lo que brindará garantías y seguridad a las transacciones entre personas naturales y/o jurídicas. Cooperará con las Escuelas de Derecho del país en el desarrollo de currículos educativos dirigidos a la formación de Notarios probos y dedicados. Colaborará con esta Honorable Asamblea legislativa en el desarrollo de la normativa notarial y apoyará a nuestro Tribunal Supremo y a la Oficina de Inspección de Notarias, en su empeño de tener un Notariado de excelencia. Asimismo, el proyecto de ley adjunto transformará la relación entre los notarios, estableciendo una muy

necesaria solidaridad, y permitirá una mejor interacción, con los Registros de

la Propiedad y el Gobierno en general.

 

Y por último, pero no menos importante, se mantendrá una continua comunicación con el Colegio de Abogados de Puerto Rico, lo cual se recoge en el Artículo 11 de la medida.

 

Sobre la obligatoriedad de la Colegiación, nos cita la Dra. Cristina M. Armella, "La colegiación no es un deber de carácter obligatorio sino un requisito habilitante para el acceso al notariado, una "condición razonable" para la consecución de una "finalidad pública". Existe pues, una delegación de poderes de policía administrativa, la cual constituye el fundamento básico de la agremiación compulsiva. "La colegiación es un acto independiente de la voluntad del notario y se produce automáticamente con su designación en un registro. Siempre es obligatorio porque no está fundada en los deseos del individuo sino en la decisión del legislador que la impone para posibilitar el control estatal a través de la organización colegial"

Se ha demostrado que en los países de la Unión Internacional del Notariado

Latino, donde el notariado está colegiado, se ha obtenido un marcado

fortalecimiento en el carácter ético, científico, técnico e institucional.

 

Confiamos que esta Honorable Comisión esté a la altura de los tiempos, aprobando un informe positivo de esta medida que permita se apruebe la misma por la Cámara de Representantes, permitiendo de esa manera que el Notariado Puertorriqueño se inserte en el Notariado Mundial, por el bien del país.

 

Por último, si me permite la señora presidenta quiero dirigirme a los compañeros y compañeras, miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados y a los pasados Presidentes, que se encuentren aquí hoy con nosotros, ya que no pudimos hacerlo anteriormente, a pesar de que ese era nuestro interés según se le manifestara a la compañera Presidenta, en carta que le cursáramos el pasado 13 de diciembre de 2007, y la cual nunca fue contestada. (se incluye copia de la carta)

 

Espero, luego de nuestra ponencia, puedan apreciar y entender, mas allá de los planteamientos de preocupación por los alegados efectos adversos, que pudiese

tener esta medida sobre el Colegio de Abogados, lo importante y trascendental de la misma. Que intenten identificarse con nosotros, aunque estamos concientes, de que si no se es notario o si la práctica de la notaria ha sido limitada, es difícil apreciar los propósitos de la medida. Dice el refrán, que el ejemplo comienza en la casa. Esto es un planteamiento de justicia, de reivindicación de derechos. Ustedes lucharon desde principios del siglo 20 y no cejaron en esa lucha hasta que lo lograron, cuando se aprobó la Ley para reestablecer el Colegio de Abogados de Puerto Rico, institución centenaria de nuestro país.

 

Ahora el notariado puertorriqueño, intenta emular aquella gesta. El oponerse por consideraciones ajenas al beneficio que supone tener para nuestro país una

institución que fortalezca y represente dignamente a los notarios, sería una muestra más de lo mucho que nos falta como sociedad, como país y nos tiene que llenar de profunda preocupación, cuando la institución que siempre ha estado a la vanguardia de las luchas sociales de este pueblo, cuando le toca de cerca, se olvida de esos principios y critican, desconociendo las verdaderas intenciones de los proponentes, quienes tan solo ansían lo que ellos siempre han defendido y obtuvieron un día como hoy, hace 76 años, el 14 de mayo de 1932, justicia.

 

ENMIENDAS PROPUESTAS A LA MEDIDA

 

1) Artículo 2, Página 3, Línea 4, corregir " cuasi casi ".

 

2) Se establece que sólo será electo en asamblea el Presidente

            Página 3, Línea 11 "y los dos Vicepresidentes", Artículo 4, Página 4, Línea 6

            y 7, "Disponiéndose, que el primer Vicepresidente, así como el segundo, serán

            electos de entre los dos Vicepresidentes electos en la Asamblea.

 

3) Se establece Artículo de transición.

 

Página 4, añadir Artículo 4(a) "Durante el primer año de vigencia de este

estatuto las posiciones de la Junta de Gobierno se constituirán por la Junta de Directores de la Asociación de Notarios de Puerto Rico vigente al momento de la aprobación del presente Estatuto, hasta que se celebre la primera Asamblea General y se elija la nueva Junta de Gobierno.

 

La Asociación de Notarios de Puerto Rico, asociación cuyas cláusulas

de incorporación se encuentran archivadas en el departamento de Estado de Puerto Rico, quedará disuelta inmediatamente después que haya sido

instalado el Colegio Notarial de Puerto Rico, que en virtud de la presente Ley se crea.

 

4) Se añade otra facultad al Colegio.

 

Articulo 5, Página 4, línea 22, añadir "así como tomar dinero a préstamo y dar

las garantías que fuesen necesarias."

 

5) Se atempera el lenguaje de Articulo sobre disciplina, similar al Colegio de

Abogados, donde el poder último reside en el Tribunal Supremo.

 

Páginas 10 y 11, Artículo 7 eliminar todo el texto

 

"Artículo 7.-Para atender e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, el Colegio Notarial, y sus organismos seguirán los procedimientos establecidos en esta ley y en el reglamento a adoptarse.

 

(a) El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se conceda a las partes interesadas plena oportunidad de ser oídas, presentar prueba y contrainterrogar testigos, por sí o por representación legal, luego de la cual, y de encontrarse causa fundada, se decretarán las sanciones que correspondan con vista a la magnitud de la falta incurrida, incluyendo la suspensión del colegiado por el tiempo y bajo las condiciones que discrecionalmente se determinen. En los casos que conlleven la suspensión del colegiado, el Colegio instituirá el correspondiente procedimiento de cancelación o suspensión de la licencia ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de un término no mayor de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el colegiado no podrá practicar la profesión durante el período que dure la suspensión, no podrá disfrutar de las actividades y beneficios que se proveen en esta ley y el reglamento.

 

(b) El informe de la investigación realizada por el Colegio Notarial, por su Junta de Gobierno o por el organismo del Colegio designado para investigar la querella respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la Profesión, presentado ante el Tribunal Supremo con la querella o solicitud de separación o sanción contra un notario, será suficiente para que el Tribunal Supremo pueda proceder a la ventilación de la misma. El Tribunal Supremo conferirá al informe el mismo tratamiento que si la querella hubiese sido investigada por el Procurador de acuerdo a las disposiciones de la Regla 14, inciso (g) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.


 

(c) Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá en el sentido de limitar la facultad del Procurador General de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos, ni de limitar la facultad del Tribunal Supremo de Puerto Rico para ordenar investigaciones adicionales sobre este tipo de querellas.

 

y sustituirlo por el siguiente texto

 

"Para atender e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, el Colegio Notarial, y sus organismos seguirán los procedimientos establecidos en esta ley y en el reglamento a adoptarse.

 

(a) Al recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la

conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, el Colegio

Notarial, y sus organismos seguirán los procedimientos establecidos en

esta ley y en el reglamento vigente.

(b) El Colegio Notarial, su Junta de Gobierno, la Comisión de Ética o el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación

de dicha queja podrá requerir la asistencia y la declaración del querellado

o del testigo y la producción y entrega de los documentos solicitados en la

investigación.

 

(c) El Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de la Comisión designada por reglamento o el Presidente del organismo del

Colegio designado para la investigación de la querella, podrá invocar la

ayuda del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que emita la

orden de comparecencia y la entrega de documentos a los fines indicados en el inciso anterior.

 

(d) Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo o al querellado para que comparezca, declare o para que produzca la evidencia y documentos solicitados, o para ambas cosas, ante el Colegio Notarial, ante la Junta de Gobierno, ante la Comisión designada por reglamento ante el organismo del Colegio designado para la investigación de la querella. Cualquier desobediencia de la orden dictada por el Tribunal podrá ser castigada por éste como un desacato civil.

 

(e) Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento, hiciera una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio y estará sujeta a las penalidades que señala el Código Penal de Puerto Rico.

(f) El Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, la Comisión designada por reglamento o el organismo del Colegio designado para investigar la queja deberá celebrar una vista en la que se citará al querellado a comparecer y se le garantizará el debido procedimiento de ley.

 

(g) Si luego de la investigación realizada por el Colegio Notarial, su

Junta de Gobierno, Comisión designada por reglamento o el organismo

del Colegio designado para investigar la queja, se encontrare causa

fundada, el Presidente del Colegio Notarial con el mandato de su Junta de

Gobierno, solicitará del Tribunal Supremo que inicie una investigación

sobre la conducta profesional del abogado investigado.

 

(h) El informe de la investigación realizada por el Colegio Notarial,

por su Junta de Gobierno, por la Comisión designada por reglamento o

por el organismo del Colegio designado para investigar la querella

respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión,

presentado ante el Tribunal Supremo con la querella o solicitud de

separación contra un abogado, será suficiente para que el Tribunal

Supremo pueda proceder a la ventilación de la misma. El Tribunal

Supremo conferirá al informe el mismo tratamiento que si la querella

hubiese sido investigada por el Procurador de acuerdo a las disposiciones

de la Regla 14, inciso (g) del Reglamento del Tribunal Supremo.

 

(i) Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá en el sentido

de limitar la facultad del Procurador General de Puerto Rico para iniciar

por su propia cuenta estos procedimientos, ni de limitar la facultad del

Tribunal Supremo de Puerto Rico para ordenar investigaciones

adicionales sobre este tipo de querellas.

 

6) Se aclara el lenguaje sobre la cuota.

 

Página 9, Artículo 12, eliminar líneas 18, 19 y 20 "fijada por disposición de la

Asamblea General Constituyente y los años subsiguientes dicha cuota será

determinada por acuerdo de la mayoría en la Asamblea Ordinaria del Colegio

Notarial. Y sustituirlo por el siguiente texto: "será de $25.00 por los primeros dos años, luego la misma podrá ser aumentada por una mayoría simple de la Asamblea General de tiempo en tiempo, pero nunca el aumento podrá ser mayor del 10% anual, hasta que la cuota alcance un máximo de $100.00.

 

7) Se establece un sello de un dólar a ser pagado por el notario y vendido

por el Colegio Notarial.

 

Añadir Artículo 12(a), que leerá: Artículo 12(a) Será deber de todo notario

adherir y cancelar en cada escritura original que otorgare y en las copias

certificadas que de ella se expidieren un sello que el Colegio Notarial

adoptará y expedirá por valor de un dólar ($1.00) cuyo producto de venta

ingresará en los fondos de dicho Colegio para su uso. Los notarios de la

Corporación de Servicios Legales de Puerto Rico, Servicios legales de San

Juan y cualquier otra entidad u organización sin fines de lucro, certificada

por el Secretario de Justicia, cuyas funciones y propósitos sean similares a las de dichas corporaciones, no vendrán obligados a adherir y cancelar este sello cuando otorgaren escrituras de personas indigentes, siguiendo los criterios de elegibilidad establecidos por dichos organismos, haciendo constar tal circunstancia en el documento. Será anulable o ineficaz la escritura o las copias certificadas de la misma cuando no se hubiere adherido este sello.




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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO


15ta.    Asamblea                                                                 6ta. Sesión                 Legislativa                                                                Ordinaria

CAMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 3972


10 DE OCTUBRE DE 2007


Presentado por la representante González Colón y el representante Varela Fernández
(Por Petición)

Referido a la Comisiones de Lo Jurídico y Seguridad Pública y de Gobierno

LEY

Para crear la "Ley del Colegio Notarial de Puerto Rico"; establecer sus funciones, poderes, derechos, obligaciones; para enmendar el Articulo 7 de la Ley Número 75 de 2 de juliode 1987, según enmendada, conocida como "Ley Notarial de Puerto Rico", establecerpenalidades, y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

    El 29 de octubre de 1873, por Decreto del Ministerio de Ultramar español se extiendenla Ley y el Reglamento del Notariado para la isla de Puerto Rico. Esta legislación empieza aregir el 1 de abril de 1874. La misma organiza el notariado puertorriqueño, segun la leyespañola de 1862. Es al amparo de dicha Ley, que se crea el Colegio Notarial de Puerto Ricoel 12 de marzo de 1874. Posteriormente, el 31 de enero de 1901, mediante la aprobación de laLey Núm. 64, se enmienda la Ley Notarial y como consecuencia se elimina el ColegioNotarial de Puerto Rico. En sus 26 años de existencia, el Colegio Notarial de Puerto Ricocontribuyó al desarrollo y la estabilidad de las transacciones jurídicas del país.

    Es a partir de esas enmiendas a la Ley Notarial y en la subsiguientes Leyes Notariales,Ley Núm. 64 de 8 de mayo de 1906 y Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, que se estableceel requisito de ser abogado para poder ejercer la profesión de notario. Luego de sudesaparición y especificamente, a partir de la Ley Núm. 64 y la Ley Núm. 99, y la vigente(Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada) ha sido requisito para ejercer comonotario, ser miembro del Colegio de Abogados de Puerto Rico. Durante el Siglo XX y lo queva de este Siglo XXI, los términos abogado y notario se han utilizado indistintamente,impidiendo de esta forma que se pueda establecer las diferencias fundamentales que existen 2 entre ambas profesiones, por ejercer estos profesionales funciones totalmente distintas. En elcaso de la profesión notarial por tratarse de una función pública delegada por el Estado en losnotarios, la colegiación, se convierte en una necesidad y una aspiracion para el notariadopuertorriqueño, dada la realidad de hoy en esta profesión.

    El Colegio Notarial, es la forma organizativa adoptada desde hace mucho tiempo por lagran mayoria del Notariado mundial, es un instrumento de autorregulación, creado bajo lagarantía de la Ley, con funcionamiento plenamente democrático. Permite la búsqueda de laexcelencia en la prestación de los servicios profesionales y el control, con las debidasgarantías, del correcto ejercicio profesional en lo ético y disciplinario. Hoy día, en 75 paisesen el mundo, se practica el notariado de tipo latino, como en Puerto Rico. En 70 de esos 75 paises, existe un Colegio Notarial. Los mismos están al servicio de la sociedad y del Estado.A la sociedad, ofreciéndole, garantías de legalidad en sus transacciones, seguridad juridica,imparcialidad y por otro lado, al estado le ofrece un valor añadido, en el apoyo en asuntosfiscales, asesoramiento cuando se tomen iniciativas legislativas o administrativas y en lafiscalización y educación continua del notariado, para que tenga un desempeño de excelencia.

    Existen en la actualidad factores de la práctica que hacen peligrar el ejercicio de laprofesión notarial cuando se somete a notarios a ejercer su función en un ambiente que losexpone en su responsabilidad profesional. Esto crea un peligroso juego de presiones einfluencias que atentan seriamente contra los principios fundamentales de imparcialidad eindependencia de la función notarial. El aumento de la competencia desleal y el crecienteincumplimiento de las normas que regulan la actividad notarial, constituyen un índice elocuentedel aumento de las violaciones éticas y legales. Esto amenaza la confianza que el público tienede la función notarial y la seguridad jurídica que justifica la existencia misma del notario. Esafunción notarial protege el interés social por lo que resulta imperioso y necesario revertir esepanorama, promoviendo la existencia de reglas claras de organización, responsabilidad,imparcialidad e independencia, permitiendo asi el ejercicio profesional con respaldo legal yprevenir riesgos, con el valor añadido de contribuir a la seguridad jurídica.
El Colegio Notarial será una herramienta que contribuya a lograr ese justo equilibrio,protegiendo el interés público, cumpliendo y ejerciendo la ética particular del trabajoprofesional del notario, con el respeto consagrado de los derechos adquiridos y otorgandosiempre las máximas garantías, ya que es el notario el único funcionario autorizado pordelegación del Estado para dar autentcidad, conforme a las leyes, a los contratos y demás actosextrajudiciales que ante su presencia se realicen.
   
    Lo que se persigue con esta Ley, es establecer el Colegio Notarial a perpetuidad comoinstitución, incluyendo los artículos sobre obligatoriedad de colegiación como requisito para elejercicio de la profesión, las facultades, los procedimientos ético-investigativos, la elegibilidadde sus miembros, las cuotas y las penalidades por el ejercicio ilegal de la profesión. Lodemás, el tipo de estructuras, organismos, procesos y la forma de interacción institucional sonmaterias propias del reglamento que la mayoría de sus integrantes tenga a bien aprobar, pormayoría de los presentes en las asambleas que se celebren luego de aprobada esta Ley.

Además, enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, supra, paraconformarlo a lo establecido en esta ley.

    Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de la función del notario en nuestrasociedad. Esa función que realiza el notario puertorriqueño es de máxima importancia para elbuen funcionamiento de nuestro esquema jurídico. Es por eso que hay la necesidad defortalecer a ese notariado para mantener y brindar la seguridad jurídica en las transaccionesentre los ciudadanos. Además, esta Asamblea Legislativa entiende y reconoce la necesidad delograr una medida donde se cree el Colegio Notarial de Puerto Rico, la cual permita elfortalecimiento de la profesión notarial en el país. Esta Legislatura da un paso histórico alreestablecer la Institución del Colegio Notarial de Puerto Rico adoptando esta legislación,reconociendo así la importancia fundamental que representa el notariado puertorriqueño para elbeneficio de toda la sociedad.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Esta Ley se conocerá como "Ley del Colegio Notarial de Puerto Rico".

Artículo 2.-Por la presente se constituye a lo(a)s profesionales admitidos a ejercer la
notaría por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en entidad jurídica o corporación casi pública bajo el nombre de Colegio Notarial de Puerto Rico.

Artículo 3.-Regirá los destinos del Colegio Notarial de Puerto Rico, en primer término,
su Asamblea General y en segundo término su Junta de Gobierno y Comité Ejecutivo

Artículo 4.-La Junta de Gobierno del Colegio Notarial de Puerto Rico estará integrada
por un Presidente y el número de delegados que disponga el reglamento por cada delegación de distrito o de organismo local que fuere y además el presidente anterior inmediato, quien será miembro ex ocio de la Junta hasta que sea sustituido por el próximo presidente saliente, pero sólo tendrá derecho a voz, sin voto. El Presidente y los dos (2) Vicepresidentes se elegirán en la Asamblea General y los restantes miembros de la Junta, en la forma y manera que se disponga en el Reglamento. Los colegiados, mediante Asamblea, determinarán si otorgarán o no la opción de ejercer su derecho al voto para elegir a su directiva a su conveniencia en persona o por correo, siguiendo el procedimiento que el Colegio disponga mediante su Reglamento. El Colegio podrá, además, proveer a sus miembros mediante reglamento la opción adicional de ejercer su voto a través de otro medio que se determine asegura la
privacidad, confiabilidad, secretividad y validez de dicho sufragio. El escrutinio de los votos emitidos por correo o por otros medios se efectuará en la Asamblea General que para esos fines sea convocada. Habrá un Comité Ejecutivo que estará integrado por el Presidente, el primer Vicepresidente, y el segundo Vicepresidente, el Secretario, el Tesorero y el Auditor. A excepción del Presidente, que se elegirá en la Asamblea, los restantes miembros del Comité Ejecutivo serán electos por la Junta de Gobierno en su primera reunión; Disponiéndose, que el primer Vicepresidente, así como el segundo, serán electos de entre los dos (2) Vicepresidentes electos en la Asamblea. Las funciones y deberes del Comité Ejecutivo serán fijados en el reglamento y sus acuerdos tanto los que resulten por delegación de la Junta como los de iniciativa propia serán referidos a la Junta de Gobierno para su ratificación.

Artículo 5.-El reglamento establecerá delegaciones de distrito u organismos locales, los que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residen o tengan su oficina en las respectivas demarcaciones de las delegaciones u organismos.

Artículo 6.-El Colegio Notarial de Puerto Rico tendrá facultad para:

a)Subsistir a perpetuidad;

b)Poseer y usar un sello que podrá modificar según sus disposiciones    reglamentarias:

c)Adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma;

d)Demandar y ser demandado;

e)Nombrar sus directores y funcionarios;

f) Adoptar reglamentos, que serán obligatorios para todos los colegiados;

g) Crear, adoptar, implantar y modificar, con la aprobación del Tribunal Supremo de Puerto Rico, los cánones de ética profesional que regirán la conducta de los colegiados;

h)Recibir, investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de cualquiera de sus colegiados, para lo cual podrá ejercitar los poderes y facultades que le  confiere esta ley;

i)Proteger a los colegiados mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro, fondos especiales, sistemas de ahorros y planes especiales o de cualquier otra forma. Además, socorrer a aquellos colegiados que se retiren por razón de incapacidad o edad avanzada y a los herederos o beneficiarios de aquellos que fallezcan;

j) Crear corporaciones de seguro las cuales estarán sujetas a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Las ganancias que generen tales empresas, serán destinadas a propósitos afines al ejercicio de la notaría;

k)  Instrumentar programas de servicios a la comunidad y a la profesión. El      Colegio Notarial de Puerto Rico queda autorizado a crear la "Fundación Colegio Notarial de Puerto Rico", la cual funcionará como corporación con fines no pecuniarios pero, previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir con los propósitos del Colegio. El Colegio, a través de sus organismos o cuerpos directivos reglamentará y supervisará las operaciones de dicha
fundación. Además podrá crear corporaciones con fines no pecuniarios.

    El Colegio Notarial de Puerto Rico, previa autorización expresa de su Asamblea
General o de su Junta de Gobierno, podrá traspasar a la Fundación Colegio Notarial de Puerto Rico, a título oneroso o gratuito, cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación.

    La propiedad mueble e inmueble de la Fundación Colegio Notarial de Puerto Rico, así como los beneficios o sobrantes que provengan de las inversiones y actividades que por la presente se le faculta para llevar a cabo a la Fundación Colegio Notarial de Puerto Rico a los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva; y

l) ejercitar las facultades incidentales e imprevistas que fueren necesarias o    convenientes y que no estuvieren en desacuerdo con esta ley.

Artículo 6.-El Colegio Notarial de Puerto Rico tendrá los siguientes deberes y   obligaciones:

    1)Contribuir al desarrollo y fortalecimiento del Notariado en Puerto Rico;

    2) Elevar y mantener la dignidad de la profesión y de sus miembros;

    3) Defender los derechos e inmunidades de sus miembros;

    4) Promover las relaciones fraternales entre los colegiados;

    5) Fomentar y sostener una saludable y estricta moral profesional entre sus  miembros; y abogar por el mejoramiento profesional y económico de los colegiados;

    6) Cooperar con el Estado en todo cuanto sea de interés mutuo ybeneficioso para
     el bienestar general de la sociedad;

    7) Establecer relaciones con asociaciones análogas de otros países, dentro de determinadas reglas de solidaridad y cortesía.

Artículo 7.-Para atender e investigar las quejas que se formulen respecto a la             conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, el Colegio Notarial, y sus      organismos seguirán los procedimientos establecidos en esta ley y en el reglamento a adoptarse.

    (a) El reglamento proveerá para la celebración de una vista en la que se conceda         a las partes interesadas plena oportunidad de ser oídas, presentar prueba y             contrainterrogar testigos, por sí o por representación legal, luego de la cual, y
        de encontrarse causa fundada, se decretarán las sanciones que correspondan         con vista a la magnitud de la falta incurrida, incluyendo la suspensión del                 colegiado por el tiempo y bajo las condiciones que discrecionalmente se                 determinen. En los casos que conlleven la suspensión del colegiado, el Colegio         instituirá el correspondiente procedimiento de cancelación o suspensión de la             licencia ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de un término no mayor         de quince (15) días. Cuando se decrete la suspensión por el Colegio, el                  colegiado no podrá practicar la profesión durante el período que dure la                     suspensión, no podrá disfrutar de las actividades y beneficios que se proveen         en esta ley y el reglamento.

    (b) El informe de la investigación realizada por el Colegio Notarial, por su Junta de
        Gobierno o por el organismo del Colegio designado para investigar la querella
        respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la Profesión,
        presentado ante el Tribunal Supremo con la querella o solicitud de separación o
        sanción contra un notario, será suficiente para que el Tribunal Supremo pueda
        proceder a la ventilación de la misma. El Tribunal Supremo conferirá al
        informe el mismo tratamiento que si la querella hubiese sido investigada por el
        Procurador de acuerdo a las disposiciones de la Regla 14, inciso (g) del
        Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
  
    (c) Nada de lo dispuesto en este Artículo se entenderá en el sentido de limitar la         facultad del Procurador General de Puerto Rico para iniciar por su propia
        cuenta estos procedimientos, ni de limitar la facultad del Tribunal Supremo de
        Puerto Rico para ordenar investigaciones adicionales sobre este tipo de
        querellas.

Artículo 8.-No podrán ejercer la profesión notarial en el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico aquellas personas que no sean miembros del Colegio Notarial de         Puerto Rico y del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

Artículo 9. -Serán miembros del Colegio Notarial de Puerto Rico, todos los notarios  que estén admitidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la profesión      legal, la notaria y cumplan los deberes y obligaciones que en esta Ley se señalan.

Artículo 10.-Toda persona que sin ser debidamente admitida y colegiada para el
ejercicio de la notaría o que durante la suspensión de su licencia practique como persona capacitada legalmente para ello, se anuncie como tal o que se haga pasar como notario en el ejercicio de la profesión, será culpable de delito grave, y convicta que fuere se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un máximo de dos (2) años o multa de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas a discreción del Tribunal. Será discrecional la imposición de la pena de restitución, en adición a la pena de reclusión establecida, a la parte perjudicada de cualquier prestación que haya sido cobrada en dinero o en especie por el convicto de dicho delito.

Artículo 11.-El Colegio Notarial en asamblea debidamente constituida, adoptará el
reglamento el cual dispondrá lo que no se haya previsto en esta Ley, incluyendo lo
concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuestos, inversión de fondos y disposiciones de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; procesos administrativos, apelativos y de destitución.

    El reglamento dispondrá, además, la creación de una Comisión Conjunta con el Colegio de Abogados de Puerto Rico, creado por la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada, con el propósito de regular las relaciones interprofesionales entre los miembros de los respectivos Colegios y formular principios básicos de gobernar las mismas.

Artículo 12.-E1 Colegio Notarial queda autorizado para fijar la cuota anual en la fecha y los plazos que se fijen por reglamento, la cual deberán pagar sus colegiados. La cantidad de la primera cuota será fijada por disposición de la Asamblea General Constituyente y los años subsiguientes dicha cuota será determinada por acuerdo de la mayoría en la Asamblea Ordinaria del Colegio Notarial.

Artículo 13.-Cualquier colegiado(a) que no pague su cuota y que en los demás respectos esté calificado como miembro del Colegio Notarial quedará suspendido como tal, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto; disponiéndose, que el miembro que quede así suspendido, no podrá ejercer la profesión ni disfrutar de los derechos y beneficios correspondientes a los miembros del Colegio Notarial durante el período de la suspensión.

Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Num. 75 de 2 de julio de 1987, según
enmendada para que lea:

    "Artículo 7.-Ejercicio del Notariado - Requisitos.
        Sólo podrán practicar la profesión notarial en el Estado Libre Asociado
        quienes estuvieren autorizados a ejercerla actualmente y los abogados que en         el futuro fueren admitidos al ejercicio de la profesión que sean miembros del
        Colegio de Abogados y del Colegio Notarial de Puerto Rico y que en lo sucesivo             sean autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer el
        notariado."

Artículo 15.-Si cualquier Artículo de esta Ley fuere declarado inconstitucional en todo
o en parte, por un tribunal con jurisdicción, su inconstitucionalidad no afectará, perjudicará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley.

Artículo 16.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días a partir de su aprobación.



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D E N N I S D. M A R T I N E Z C O L O N


ABOGADO-NOTARIO

 

14 de mayo de 2008

 

Honorable Lisa Fernández Rodríguez

Comisión de lo Jurídico

Cámara de Representantes

San Juan, Puerto Rico

 

RE: P de la C 3972

 

Honorable Representante Fernández:

 

Comparezco ante esta Honorable Comisión de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en mi capacidad personal como notario practicante por 31 años. Durante este tiempo me he mantenido muy integrado a proyectos y a organizaciones estrechamente relacionadas con el mejoramiento del notariado de tipo latino y con el Registro de la Propiedad.  Por la presente expreso mi endoso a la aprobación del P de la C 3972.

 

Todo país necesita establecer un ambiente de seguridad legal para lastransacciones que se llevan a cabo.  El Notario juega un papel imprescindible para establecer este ambiente. Es el contacto directo y oportuno con el ciudadano, precisamente en el momento en que se configura el negocio.  El Notario es el redactor y controlador de la legalidad de los términos del contrato.

Es el que identifica a las partes, recibe sus firmas y ofrece la aclaración de cualquier duda al momento del otorgamiento.  Es el Notario el responsable de custodiar y conservar el documento para referencia futura de los derechos de las partes.  En otras jurisdicciones, todas estas funciones pueden llevarse acabo por otras personas o entidades, pero con un costo y un riesgo mucho mayor.  Hoy no concebimos nuestro sistema sin la intervención del Notario. Su función no se limita al contacto relativamente breve que tiene con las partes al tomar sus firmas, sino que comenzó mucho antes y continúa durante muchos años después.

 

La función del Notario cobra realce y reconocimiento al referir al despacho notarial la gestión de siete asuntos no contenciosos, también llamados de "Jurisdicción Voluntaria", que al presente se llevan exclusivamente ante los Tribunales de Justicia.  En estos tiempos de cambio y tecnología, lejos de perder vigencia, la función del Notario continúa teniendo gran importancia, tanto en nuestro país así como en el resto del mundo.

  Es importante resaltar la diferencia entre las funciones del abogado y las que realiza el Notario.  Al desempeñar su función, el abogado tiene un deber de lealtad hacia la defensa de los derechos e intereses de su cliente.  Esta obligación resalta la naturaleza completamente parcial de la función social del abogado.  Por el contrario, al desempeñar su función el Notario tiene que ser completamente imparcial, pues no puede favorecer a ninguna de las partes, sino que tiene la obligación de recoger fielmente sus mutuas voluntades, ajustarlas a la legalidad vigente y luego plasmarla en un documento público. La ley y reglamentación vigente recoge esta gran distinción.  La jurisprudencia ha resaltado el gran potencial de conflicto que genera la función dual y simultánea de abogado y de Notario.

 

Al presente el notariado de nuestra Isla se encuentra en crisis.  Lasfuerzas económicas de desarrolladores e instituciones de financiamiento lo empujan a perder el control de los documentos y al correcto desempeño de su importante función.  Los abogados y la comunidad en general perciben la intervención del Notario como una labor sencilla, de secundaria importancia a la del abogado y no como una importante función en la que descansa la seguridad jurídica de las transacciones del país. Algunos de los que desempeñan la función notarial se han convertido en meros coleccionistas de formatos, que duplican y autorizan documentos sin análisis ni importancia en la orientación que su función requiere. Esto ocasiona que ocurran faltas notariales y que seobserven un sinnúmero de procedimientos disciplinarios contra los Notarios delpaís. Como consecuencia de estas deficiencias en la práctica, el ciudadano seve afectado ante la posible nulidad de su documento, y la sociedad se ve afectada ante la incertidumbre que se genera en las transacciones.

 

La creación de un Colegio propiciaría el mejoramiento de la educación jurídica, y promueve la uníformación de la mejor práctica notarial.  Permitiría que las decisiones de los Notarios la tomen los Notarios, como especialistas de esta rama de derecho, de modo que su función pueda desempeñarse mejor, todo ello en beneficio de nuestra sociedad.

 

Hoy el suscribiente se desempeña como "Consejero General" de la Unión Internacional del Notariado (U.I.N.L.).   Esta es una organización profesional no gubernamental creada en 1948 creada para defender y fortalecer los principios del notariado de tipo latino. Hoy cuenta con 76 países miembros, distribuidos en 5 continentes.  En el año 2005 la UINL formuló un resumen de los principios rectores del notariado, incluyendo normas relacionadas con su función, los documentos notariales y la ética del Notario. Al mencionar la organización del notariado, la Regla 12 expresa:

 
"12. Los Notarios deberán pertenecer a un organismo colegiado.  Un solo organismo, compuesto exclusivamente por Notarios, asumirá la representación del Notariado de cada país."

 

Esta regla no se da en el vacío, pues busca garantizar la imparcialidad y la independencia de criterio que debe tener todo Notario.

 

El proyecto de la Cámara 3972 incorpora a Puerto Rico este principio.  De hecho, durante la Asamblea de Notariados Miembros celebrada en Madrid, conmotivo del Congreso Internacional del Notariado Latino, se aprobó una Resolución apoyando los esfuerzos encaminados a lograr la colegiación del notariado de Puerto Rico.

 

Resulta totalmente incongruente la posición de quien promulga por un lado que nuestro notariado puertorriqueño es uno de tipo latino, con todas las garantías y beneficios que ello implica, y por otro lado rechaza abiertamente la vigencia de los principios que lo inspiran.  No se puede elegir cuales principios acoger y aprobar y cuales no.

 

Nuevamente, reitero mi apoyo a la aprobación del P. de la C. 3972. Quedo a las órdenes de esta Honorable Comisión para cualquier información o gestión que estime que pueda ser útil.

 

 

Respetuosamente,

 

 

DENNIS D. MARTÍNEZ COLÓN